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viernes, marzo 11, 2011

Ley de prestaciones Sociales

                                                 



        0OFICIO No. 1219-A


        EXPEDIENTE: SG-DPAA/10-11


  
Consejo Superior 

                                                        ASUNTO: SE APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DOCENTE DEL INSTITUTO CAMPECHANO.


                                                        San Francisco de Campeche, Cam., 10 de enero de 2011.


“2010 Año de la Patria. Bicentenario del inicio de la Independencia Nacional y Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana”



C. C. CONSEJEROS DEL INSTITUTO CAMPECHANO.
P R E S E N T E.


Por este medio me permito comunicarles que en la Sesión Ordinaria celebrada el día 20 de diciembre del año 2010, el Consejo Superior del Instituto Campechano ACORDÓ: Aprobar el Reglamento de Prestaciones Sociales al Personal Administrativo y Docente del Instituto Campechano, que a la letra dice:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El presente reglamento se aplicará a los funcionarios, empleados y catedráticos del Instituto Campechano, designados legalmente, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en el tabulador de puestos y salarios de dicho Instituto, con la finalidad de que disfruten de las prestaciones concedidas en este ordenamiento.


Art. 2.- Los beneficiarios de los trabajadores a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho, en los casos y con los requisitos que este reglamento determine, a las prestaciones que en el mismo se les otorgue.


Art. 3.- Las prestaciones protegidas por este reglamento son:

            I.- Retiro Forzoso;
            II.- Retiro Voluntario;
            III.- Jubilación;
            IV.- Seguro por causa de muerte.

Art. 4.- Para el otorgamiento de una prestación prevista en el presente reglamento, se considerará el salario promedio ponderado de los puestos y/o cargos desempeñados por el trabajador en beneficio del Instituto Campechano durante los últimos tres años, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de sus contribuciones al fondo de prestaciones sociales.

Art. 5.- El trabajador que  reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de alguna prestación y desee disfrutar de ella, dirigirá su solicitud al Consejo Superior quien remitirá la misma a la oficina del Abogado General quien deberá elaborar el dictamen correspondiente, mismo que pondrá en conocimiento de la Comisión de Prestaciones Sociales del Consejo Superior para su estudio y valoración. La resolución definitiva respecto a la procedencia o improcedencia de la prestación solicitada corresponderá siempre al Consejo Superior.

Art. 6.- Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquier otra concedida por el mismo.

Art. 7.- La persona que reciba indebidamente cantidades por el pago de una pensión estará obligada a reintegrarlas en el plazo que le sea fijado. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas dichas cantidades, el pensionista será reinstalado en el disfrute de la pensión. Si no hiciere el reintegro en los términos de este artículo, la pensión le será suspendida.

Art. 8.- La solicitud de alguna prestación se acompañará con los documentos que comprueben el derecho que a ella tiene el solicitante.

Art. 9.- Cuando exista sospecha fundada de que la prestación fue otorgada en contravención a lo dispuesto en este reglamento, se nombrará una comisión especial que procederá a la revisión del caso, la cual sólo podrá hacerse por una vez y únicamente dentro del año siguiente al otorgamiento de la prestación. Comprobada la irregularidad de origen de la prestación, la comisión encargada de su estudio turnará el asunto al Consejo Superior para que resuelva.

Art. 10.- Las prestaciones que este reglamento establece no podrán ser objeto de enajenación, cesión o gravamen.

Art. 11.- En el caso de que el peticionario de alguna prestación esté inscrito en el Régimen Obligatorio del I.M.S.S. por el Instituto, éste sólo le cubrirá una pensión complementaria con base en los años de servicios, que no podrá ser mayor del 50% del salario que perciba al momento del otorgamiento de dicha prestación.


CAPITULO II
DE LAS CUOTAS

Art. 12.- Los trabajadores comprendidos en el artículo primero deberán cubrir en la Tesorería del Instituto, con excepción de los que perciban el salario mínimo, una cuota obligatoria equivalente a los siguientes porcentajes:

            I.- 2% cuando el sueldo no rebase el doble del salario mínimo;
II.- 4% cuando el sueldo sea superior al doble pero no mayor que el triple, del salario mínimo;
III.- 5% cuando el sueldo sea superior al triple del salario mínimo.

Art. 13.- Cuando por algún motivo no se hubieren hecho en su oportunidad los descuentos para cubrir las cuotas que señala el artículo anterior, la tesorería del Instituto podrá descontar hasta un 30% de los sueldos de los empleados en una quincena, pero también podrá conceder a los mismos facilidades para su pago.
CAPITULO III
DEL FONDO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Art. 14.- El pago de las prestaciones a que alude este reglamento, se hará con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Instituto Campechano y quienes resulten beneficiarios de dicho fondo continuarán aportando las cuotas correspondientes conforme al importe  de las cantidades recibidas como prestación. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones se obtendrán de:

            I.- Las cuotas de los trabajadores del Instituto;
            II.- Las indemnizaciones y pensiones caídas que prescriban a favor del fondo;
            III.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del fondo;
            IV.- Las cantidades que el Instituto destine para el citado fondo.
            V.- Cualesquiera otras percepciones con las cuales resultare beneficiado el fondo.

CAPITULO IV
RETIRO FORZOSO

Art. 15.- El retiro forzoso de los trabajadores del Instituto procederá en los casos y con sujeción a las condiciones que establece este reglamento.

Art. 16.- Son causas de retiro forzoso:

            I.- Haber cumplido 65 años de edad, y tener 15 años de servicios como mínimo;
II.- Padecer incapacidad física o mental, permanente, para el desempeño de algún cargo.

Art. 17.-El retiro forzoso, por la causa a que se refiere el artículo anterior en su fracción I, dará derecho al pago de una pensión equivalente al 100% del sueldo que se perciba al momento de autorizarse aquélla, siempre que el interesado esté al corriente en el pago de la cuota establecida en el artículo 12.

Art. 18.- Los trabajadores a que se refiere el artículo 16 que se incapaciten física o mentalmente, de manera permanente, a consecuencia del desempeño de su cargo o empleo, sea cual fuere el tiempo que hayan en funciones, a menos que la incapacidad les sea imputable, tendrán derecho a una pensión igual al 80% del último sueldo devengado, siempre que se cumpla con el requisito que se marca en el artículo 12.

Art. 19.- El trabajador que se incapacite física o mentalmente, por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si tiene por lo menos 15 años de servicios y su incapacidad no es consecuencia de actos contrarios a la honorabilidad y las buenas costumbres, tendrá derecho a una pensión igual a un 50% del último sueldo devengado, siempre que esté al corriente en el pago de la cuota a que se refiere el artículo 12.

Art. 20.- En caso de desaparecer la incapacidad considerada permanente, se cancelará la pensión otorgada, y el Instituto queda obligado a restituir en su cargo al trabajador, si de nuevo es apto para el mismo; o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al presentarse la incapacidad. Mientras no se restituya al recuperado en su cargo o se le asigne otro, seguirá percibiendo el importe de su pensión.
Art. 21.- El Consejo Superior resolverá de oficio o a solicitud del interesado el retiro forzoso a que se refiere la fracción I del artículo 16, previo los dictámenes emitidos por la oficina del Abogado General y la Comisión de Prestaciones Sociales.

Art. 22.- Las pensiones de retiro forzoso por las causas a que se refieren los artículos 18 y 19 se concederán por el Consejo Superior a solicitud del interesado o de su representante legal, o de oficio, previos los dictámenes de los médicos designados por el mismo Consejo, que certifiquen la existencia del estado de incapacidad, y de la Comisión de Prestaciones Sociales.

Art. 23.- El derecho al pago de las pensiones de retiro forzoso por las causas que se señalan en el artículo 16, comenzarán a partir de la fecha en que cese el servicio activo del interesado.

RETIRO VOLUNTARIO

Art. 24.- Tienen derecho al retiro voluntario los trabajadores del Instituto comprendidos en el artículo primero que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 20 años de servicios como mínimo y estuvieren al corriente en el pago de la cuota que determina el artículo 12.


Art. 25.- El Consejo Superior a solicitud escrita del interesado resolverá si es procedente o no otorgar al trabajador el retiro voluntario, previos dictámenes emitidos por la oficina del Abogado General y la Comisión de Prestaciones Sociales.


Art. 26.- La oficina del Abogado General podrá pedir a cualquier archivo y oficina, los datos e informes que sean necesarios para rendir sus dictámenes.


Art. 27.- El porcentaje que se conceda con motivo del retiro voluntario, se determinará conforme a la tabla siguiente:

            20 años de servicios               80%
            21 años de servicios               82%
            22 años de servicios               84%
            23 años de servicios               86%
            24 años de servicios               88%
            25 años de servicios               90%
            26 años de servicios               92%
            27 años de servicios               94%
            28 años de servicios               96%
            29 años de servicios               98%
            30 años de servicios               100%

Art. 28.- Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo para los efectos del otorgamiento de la pensión.

Art. 29.- El derecho al pago de la pensión por retiro voluntario comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el interesado hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.

CAPITULO V
JUBILACION

Art. 30.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores varones con 30 años o más de servicio y las trabajadoras mujeres con 28 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que estén al corriente en el pago de la cuota a que se refiere el artículo 12.

Art. 31.- La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del ingreso que se perciba, en la forma que establece el artículo 17. Sin embargo para que el solicitante tenga derecho al 100%, será preciso que haya percibido el mismo salario durante tres años mínimo, o por lo menos una suma igual al 50% del mismo durante los seis meses anteriores a la fecha de la jubilación que se conceda.
De cualquier manera, el que habiendo cumplido 30 años de servicios sin tener derecho al 100% del salario por jubilación, por no haberlo percibido en las condiciones indicadas en el primer párrafo del presente artículo, podrá voluntariamente prolongar su servicio el tiempo que se requiera para adquirir ese derecho.

Art. 32.- El derecho al pago a que se refiere el artículo anterior, comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el interesado hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
Art. 33.- La jubilación será concedida por el Consejo Superior a solicitud escrita del interesado, previos dictámenes emitidos por la oficina del Abogado General y la Comisión de Prestaciones Sociales.

CAPITULO VI
SEGURO POR CAUSA DE MUERTE

Art. 34.- Cuando ocurra la muerte de un trabajador, retirado o pensionado, la pensión que disfrutaba se otorgará a su viuda e hijos solteros, que no hayan alcanzado la mayoría de edad o que se encuentren estudiando hasta la edad de 23 años, ya sean legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos, con cuota equivalente al 80% del total para los dos primeros años, reduciéndose del tercero en adelante, un 10% hasta llegar al 50% del monto de la pensión original.

Art. 35.- Al fallecer un trabajador del Instituto en ejercicio de su cargo y con derecho al retiro o jubilación, sin haber solicitado alguna de estas prestaciones o antes de haberlas obtenido o comenzado a disfrutarla, se otorgará pensión a sus beneficiarios, con la cuota íntegra para los dos primeros años de la pensión que hubiere correspondido al fallecido, reduciéndose del tercero en adelante, sucesivamente un 10% hasta llegar al 50% del monto original.

Art. 36.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, las pensiones se cubrirán a partir del día siguiente al del fallecimiento de la persona de que se trate, y serán disfrutadas por la viuda hasta su muerte y por los hijos hasta cumplir 18 años de edad, o 23 en caso de que comprueben ante el Consejo Superior que están estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado. Dichos familiares dejarán de tener derecho al beneficio de las pensiones al contraer matrimonio.
Si alguno de los hijos es mayor de 18 años de edad y padece alguna enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, que le impide trabajar para su manutención, tendrá derecho a percibir la pensión en tanto no desparezca la incapacidad que padece.
Art. 37.- Los beneficiarios del fallecido solicitarán por sí o por medio de representante legítimo, ante el Consejo Superior, el reconocimiento de su derecho, y el propio Consejo resolverá siguiendo la tramitación señalada en el artículo 25.

Art. 38.- Cuando fallezca algún trabajador retirado o jubilado, o que no tuvo derecho a ninguna de las prestaciones que otorga el presente reglamento, pero que estaba en ejercicio, cualquiera que hubiese sido el tiempo durante el cual prestó el trabajador sus servicios, el Rector ordenará a la tesorería del Instituto entregue a los deudos del fallecido o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ocho quincenas de la pensión o del sueldo, en su caso, por concepto de gastos de funeral, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de gastos del sepelio.

CAPITULO VII
DE LA INDEMNIZACION GLOBAL

Art. 39.- Cuando un trabajador se separe definitivamente del servicio o falleciere, sin tener derecho a las prestaciones que otorga este reglamento, le será entregado o devuelto a sus beneficiarios el monto total de las cuotas con que hubiese contribuido para constituir el Fondo de Prestaciones Sociales.

Art. 40.- Para los efectos del artículo anterior, los trabajadores comprendidos en el artículo primero deberán designar a sus beneficiarios en escrito dirigido a la tesorería del Instituto, quienes recibirán el reintegro de la cantidad registrada a su favor en el fondo, en caso de fallecimiento del constituyente. Esta designación podrá ser revocada en cualquier tiempo.

Art. 41.- La devolución se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de separación o del fallecimiento del trabajador. Sin embargo, la cantidad a devolver podrá ser retenida por la tesorería y aplicada al saldo de pagos pendientes que con ella tuviere el trabajador hasta la fecha de su separación o fallecimiento.

T R A N S I T O R I O S :

Primero.- Una vez aprobado por el Consejo Superior, el presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en la Gaceta del Instituto Campechano.

Segundo.- El cómputo de los años de servicios de los trabajadores, mencionado en los artículos  16, 24, 27 y 30 se aplicará a todos aquellos que ingresen a trabajar al Instituto Campechano en fecha posterior a la entrada en vigor de este reglamento. Los términos para el retiro forzoso, retiro voluntario o jubilación de los trabajadores que ya se encuentren laborando en la institución antes de la entrada en vigor de este reglamento, serán computados conforme al reglamento anterior que hoy se abroga.

Tercero.- Queda abrogado el Reglamento de Prestaciones Sociales al Personal Administrativo y Docente del Instituto Campechano vigente desde el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos a la fecha.

Cuarto.- Las percepciones de los pensionados y jubilados se elevarán en idéntica proporción que los salarios vigentes en el Instituto; y los mismos recibirán aguinaldo de fin de año y compensaciones eventuales por igual número de días, quincenas y/o porcentajes que se paguen a los trabajadores en servicio activo.
Quinto.- Los jubilados o pensionados serán partícipes, sin más límites que los derivados de la Ley, en los beneficios que, con el carácter de prestaciones sociales, se obtengan o incorporen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores del Instituto en servicio activo.

Sexto.- La jubilación o pensión se concederá por una sola vez, más, de convenir a la eficacia administrativa, el jubilado o pensionado que lo desee podrá continuar prestando servicios al Instituto; en la inteligencia de que, por su condición legal, renunciará al derecho de acumulación del tiempo que labore para exigir otra jubilación o pensión.





                                                                                      A T E N T A M E N T E
                                               “UN PASADO DE GLORIA Y UN PRESENTE DE LUZ”
                                                     EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR
                                                        DEL INSTITUTO CAMPECHANO


LIC. RAMÓN FÉLIX SANTINI PECH
                                           RECTOR


LA SECRETARIA DEL  CONSEJO SUPERIOR


LICDA. ARIADNA VILLARINO CERVERA.
        SECRETARIA GENERAL.